Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales.
Art. 1 Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 151)
Este Capítulo se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento de
Recursos Naturales".
Art. 2 Departamento de Recursos Naturales - Creación. (12 L.P.R.A. sec. 152)
Se crea por el presente como Departamento Ejecutivo de Gobierno un
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Art. 3 Responsabilidad. (12 L.P.R.A. sec. 153)
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será responsable
de implementar en lo que respecta a la fase operacional, la política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenida en la sección 19 del
Artículo VI de la Constitución según establecida por la Junta de Calidad
Ambiental a tenor con las [12 LPRA secs. 1121 a 1140]. A estos efectos pondrá
en vigor programas para la utilización y conservación de los recursos naturales
de Puerto Rico, siempre dentro de las normas que establezca la Junta de Calidad
Ambiental.
Art. 4 Dirección y supervisión. (12 L.P.R.A. sec. 154)
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales estará bajo la
dirección y supervisión de un Secretario de Recursos Naturales quien será
nombrado por el Gobernador de conformidad con la sección 5 del Artículo IV de
la Constitución del Estado Libre Asociado.
Art. 5 Facultades y deberes del Secretario. (12 L.P.R.A. sec. 155)
El Secretario de Recursos Naturales tendrá, en adición a las que le
son por este Capítulo transferidas, las siguientes facultades y deberes:
(a) Asesorar y hacer
recomendaciones al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a otros organismos
del Gobierno con respecto a la implementación de la política pública sobre los
recursos naturales.
(b) Establecer la organización
interna del Departamento, y nombrar con arreglo a las leyes aplicables el
personal necesario para su operación.
(c) Nombrar un Subsecretario
quien desempeñará las funciones que le asigne el Secretario y sustituirá a éste
en caso de interinato.
(d) Aprobar, enmendar y
derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos de este Capítulo, de
conformidad con la anterior Ley de Junio 30, 1957, Núm. 112 secs. 1 a 19,
presentes [12 LPRA secs. 2101 et seq.]
de esta ley.
(e) Celebrar convenios o
acuerdos necesarios y con convenientes a los fines de alcanzar los objetivos
del Departamento y sus programas, con organismos del Gobierno de los Estados
Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros departamentos,
agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado y con
instituciones particulares; queda así mismo facultado para aceptar y recibir
cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o
cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos
organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios.
(f) Nombrar aquellas
comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro de los
objetivos de este Capítulo, así como colaborar con cualesquiera entidades
afines con los objetivos y propósitos del departamento, pudiendo para ello
ofrecerle servicios de secretaría o de ayuda técnica que éstos necesitaren. En
el nombramiento de estas comisiones, juntas y comités el Secretario deberá dar
atención cuidadosa a que se estimule y se ofrezca amplia oportunidad para la
participación ciudadana.
(g) Mediante reglamento al
efecto, establecer los derechos a pagarse por los permisos de hincado de pozos
para extracción de agua subterránea en terrenos públicos y privados a tenor con
las facultades que le son transferidas per el inciso (h) de la [12 LPRA sec.
156] de esta ley, controlar el uso y extracción de las aguas subterráneas,
fijar su ritmo de extracción y establecer los derechos a pagarse por el agua
subterránea que se extraiga de pozos en terrenos públicos o privados.
(h) Ejercer la vigilancia y
conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y
la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, permisos y licencias de
carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer mediante reglamento
los derechos a pagarse por los mismos. A estos efectos estará facultado para
ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegadas por cualquier
agencia o instrumentalidad del gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso
de los Estados Unidos.
(i) Tomar todas las medidas
necesarias para la conservación, preservación, distribución, manejo,
introducción, propagación y restauración de especies de vida silvestre
residentes, migratorias y exóticas, animales y plantas, tanto terrestres como
acuáticas, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que se
exceptúa de lo anterior la designación de santuarios;
(j) Llevar a cabo
investigaciones con el fin de obtener información sobre la población,
distribución, necesidades de habitáculos, factores limitantes y otros datos
biológicos y ecológicos para determinar las medidas de conservación necesarias
para el sostenimiento y sobrevivencia de las especies de vida silvestre,
animales y plantas mencionadas en el inciso (i) de esta sección;
(k) Adquirir por compra,
donación, transferencias o cualquier otro medio que en derecho proceda, tierras
y habitáculos acuáticos apropiados para las especies indicadas en el inciso (i)
de esta sección;
(l ) Facultad para adoptar reglamentos con el fin
de designar, mejorar y preservar las especies de vida silvestre, animales y
plantas, tanto terrestres como acuáticas, amenazadas o en peligro de extinción
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveyéndose expresamente el
derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de vistas públicas que a
estos efectos deben celebrarse;
(m) Facultad para establecer,
construir, desarrollar, operar y mantener áreas, estructuras y facilidades
recreativas en los terrenos bajo su custodia y administración y fijar los
derechos y tarifas a cobrarse por estos conceptos. Esto se hará con la
aprobación del Secretario de Recreación y Deportes. Los ingresos que se
devenguen por estas actividades se depositarán en un Fondo Especial destinado
al mantenimiento y operación de estas áreas.
(n) Fijar y cobrar mediante
reglamentación a estos efectos los derechos correspondientes por las copias de
publicaciones, estudios, informes, mapas, planos, fotografías y cualquier
documento de carácter público que le sean requeridas. Los ingresos que por este
concepto se obtengan ingresarán en un Fondo Especial dentro del Departamento.
No obstante, el Secretario o la persona en quien él delegue esta facultad suministrará
copia gratis a las Ramas Legislativa, Judicial y Ejecutiva, así como a los
gobiernos municipales y a su discreción, a las personas o entidades que
considere conveniente.
(o) Facultad para reglamentar
el uso recreativo y deportivo de vehículos de motor de campo traviesa (V.C.T.)
tales como automóviles, motoras, vehículos de tracción en las cuatro ruedas, dune buggies en terrenos públicos. Estos reglamentos se formularán y adoptarán
conjuntamente con el Departamento de Transporte y Obras Públicas y el
Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario del Departamento de
Recursos Naturales, en coordinación con las Federaciones y Asociaciones de
V.C.T. de Puerto Rico, designará áreas específicas para el uso recreativo y
deportivo de vehículos de motor de campo traviesa. Los ingresos que se
devenguen por concepto de esta reglamentación se depositarán en un Fondo
Especial destinado al mantenimiento y operación de las actividades y programas
de manejo que así se establezcan.
(Enmendada en el 1972, ley 23; 1983, ley 31.)
Art. 6 Facultad para entrar en convenios y transferir fondos. (12 L.P.R.A. sec. 156)
Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales para contratar con las agencias estatales y federales en Puerto
Rico o transferir fondos a dichas agencias de los que por esta sección y la
sec. 156a de este título se asignan y transfieren al Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales para la protección de las cuencas hidrográficas y para
el estudio de la conservación y desarrollo de los recursos de agua de Puerto
Rico. (Enmendada en el 1974, ley 40; 1998, ley 103.)
Art. 7 Transferencias. (12 L.P.R.A. sec. 157)
Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales para su ejecución
por el Secretario las siguientes funciones, facultades y deberes al presente
asignadas por ley a otros organismos del Estado Libre Asociado:
(a) Los poderes y funciones de
la Comisión de Minería y de su Secretario Ejecutivo conferidas por la Ley de
Minas de Puerto Rico, [28 LPRA secs. 111 a 124] , y se suprime la Comisión de
Minería, y el cargo de Secretario Ejecutivo.
(b) Los poderes y funciones
del Secretario de Transportación y Obras Públicos, conferidas por las [12 LPRA
secs. 429 a 429i] y se suprime el cargo de Secretario Auxiliar [a cargo] de
Recursos Naturales.
(c) Los poderes, facultades,
funciones y actividades del Secretario de Transportación y Obras Públicas sobre
prevención de inundaciones y conservación de ríos y playas conferidos por las
[12 LPRA secs. 1101 a 1103] y sobre la extracción de materiales de la corteza
terrestre conferidos por las [28 LPRA secs. 206 a 222].
(d) Los poderes, funciones y
actividades de la Comisión de Servicio Público relacionados con concesión de
franquicia para el uso de las aguas públicas y el cumplimiento de la Ley de
Aguas, la responsabilidad de la policía de las aguas y todas las funciones en
relación con dichas facultades y responsabilidades.
(e) Las funciones y
actividades relacionadas con los estudios geológicos y mineralógicos a cargo
del Departamento de Investigaciones Industriales de la Administración de
Fomento Económico.
(f) Los poderes y funciones
del Secretario de Agricultura conferidos por la "Ley de Caza" número
374 de 11 de mayo de 1950; "Ley de Pesca", [12 LPRA secs. 41 a 63];
"Ley de Bosques" número 22 de 22 de noviembre de 1917; los poderes y
funciones con respecto a terrenos forestales y viveros de las leyes número 19
de 28 de mayo de 1925; número 38 de 25 de abril de 1930; número 39 de 25 de
abril de 1930; número 307 de 13 de abril de 1946; número 149 de 9 de mayo de
1945 y la [12 LPRA sec. 261]; sobre protección de cuencas hidrográficas y
prevención de inundaciones de las [12 LPRA secs. 252, 253 y 254].
(g) Los poderes y funciones de
la Junta de Calidad Ambiental con respecto al hincado de pozos para extracción
de aguas subterráneas conferidos por el Artículo 11, inciso (23) de la Ley
Sobre Política Pública Ambiental, núm. 9 de 18 de junio de 1970, [12 LPRA sec.
1131 (23)].
(h) Los récords y la propiedad
que están usándose en conexión con las funciones o actividades transferidas por
este Capítulo, el personal empleado actualmente en estas funciones o
actividades, las asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles para
utilizarse en conexión con dichas funciones o actividades. (Enmendada en el 1973, ley 5; 1980, ley 12.)
Art. 8 Transferencias adicionales. (12 L.P.R.A. sec. 158)
Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales las
facultades conferidas al Departamento de Agricultura mediante la [12 LPRA sec.
251], relativas a la elegibilidad de ese Departamento a los beneficios de la
Ley Federal para la Protección de Cuencas Hidrográficas y Prevención de
Inundaciones (68 Stat. 666, según enmendada), y los fondos asignados al
Departamento de Agricultura mediante la [5 LPRA sec. 1567], según enmendada
mediante la Resolución Conjunta Núm. 24 de 21 de junio de 1972, nota bajo dicha
sec. 1567, relativos a las adquisiciones o mejoras permanentes sobre control de
inundaciones en las cuencas hidrográficas y la adquisición de terrenos para los
bosques. Además se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales las actividades relacionadas con la Conservación del Area Crítica
de la Cuenca de Toa Vaca, así como cualquier sobrante de los fondos asignados
al Departamento de Agricultura por la Resolución Conjunta Núm. 63 del 6 de
junio de 1973, sección 1, inciso (a)(3), así como los fondos que en lo sucesivo
se asignen para estos mismos fines.
(Enmendada en el 1974, ley 40; 1998, ley 103.)
Art. 9 Vigencia de otras disposiciones. (12 L.P.R.A. sec. 159)
Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para
ajustar las agencias y programas transferidos por este Capítulo a la estructura
departamental, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán
vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con
este Capítulo, has cuales quedan por el presente derogadas.
Art. 10 Penalidades; vistas administrativas. (12 L.P.R.A. sec. 160)
(a) Cualquier violación de
este Capítulo o de los reglamentos promulgados al amparo de éste, constituirá
delito menos grave y convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de
multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o
cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días,
o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Se faculta al Secretario
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a imponer multas
administrativas por los daños causados a las especies de vida silvestre,
animales y plantas, o por infracción a cualquier disposición de este Capítulo o
de los reglamentos y medidas adoptadas por el Secretario al amparo de los
mismos, previa celebración de una vista administrativa. El Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales fijará, mediante reglamentación al efecto, las
cantidades que en concepto de multas administrativas deberán ser pagadas por
cada acto ilegal llevado a cabo en violación a lo dispuesto en esta sección.
Las multas administrativas no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada
acto ilegal llevado a cabo. Cada infracción a este Capítulo o sus reglamentos
se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa
administrativa hasta el máximo previamente establecido.
(c) En caso de violaciones
subsiguientes a esta sección, el Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa
administrativa adicional de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.
(d) El Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales señalará el día, hora y sitio en que se celebrará la
vista administrativa a que se refiere el inciso (b) de esta sección,
notificándole a la parte interesada la celebración de la misma por correo
certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. La parte
interesada podrá comparecer a dicha vista por sí o representada por abogado. A
los efectos de la vista administrativa aquí autorizada, el Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales podrá ordenar la comparecencia y declaración
de testigos, la presentación de toda la evidencia que considere pertinente y
tomar juramento y recibir testimonios. Cuando se desobedezca una citación del
Secretario, éste podrá recurrir al tribunal para que se expida una orden
judicial requiriendo el cumplimiento de la citación. Cualquier desobediencia a
la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato. El Secretario
dictará resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración
de la vista y notificación con copia a la parte interesada a su última
dirección conocida. El Secretario hará constar en su resolución una descripción
del acto o actos ilegales por cuya comisión se impone la multa administrativa.
La parte afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar por escrito la
reconsideración de la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
en que hubiere sido notificada de la decisión. Esta solicitud de
reconsideración será resuelta por el Secretario dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. La parte
afectada por una decisión en reconsideración podrá, dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión, radicar un recurso de
revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Radicado el recurso, el
peticionario deberá notificar del mismo al Secretario dentro de un término de
cinco (5) días a contar desde su radicación.
El Secretario elevará al tribunal en el plazo que éste fije, copia
certificada de todo el expediente del procedimiento administrativo. La
solicitud de reconsideración o la interposición del recurso de revisión a que
se refiere este inciso no suspenderá los efectos de la orden o resolución del
Secretario.
(Enmendado en el 1983, ley 31, efectiva 30 días después del 29 de
Septiembre de 1983.)
Art. 11 Asignaciones. (12 L.P.R.A. sec. 161)
Se asigna al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el
desempeño de las funciones establecidas por este Capítulo durante el año fiscal
1972-73 la cantidad de un millón de dólares de los fondos no comprometidos del
tesoro estatal. Los fondos necesarios para años subsiguientes se consignarán en
el Presupuesto General.
Art. 12 Comité de Negociaciones de Asuntos Mineros. (12 L.P.R.A. sec. 162)
Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales un
Comité de Negociaciones de Asuntos Mineros, que estará compuesto por siete
miembros nombrados por el Gobernador representando a la Junta de Planificación,
al Departamento de Justicia, Salud, Hacienda, Agricultura, Transportación y
Obras Públicas y un ciudadano particular. El Comité asesorará al Secretario de
Recursos Naturales en las negociaciones y convenios sobre los términos y
condiciones de los arrendamientos mineros.
Art. 13 El Secretario, miembro de la Junta sobre Calidad Ambiental. (12 L.P.R.A. sec. 163)
A tono con los propósitos de este Capítulo, el Secretario de Recursos
Naturales será un miembro, en adición a los actuales de la Junta sobre Calidad
Ambiental.
Art. 14 Cumplimiento de programas. (12 L.P.R.A. sec. 164)
Todos los programas administrados por el Departamento de Recursos
Naturales y las facultades aquí conferidas a su Secretario, se implementarán de
acuerdo con la política pública ambiental establecida.
Art. 15 Comité de estudio. (12 L.P.R.A. sec. 165)
Se ordena la creación de un comité compuesto por la Junta de Calidad
Ambiental, el Secretario de Justicia y un número adicional de miembros
designados por el Gobernador hasta completar once (11) para que a partir de la
fecha de vigencia de esta ley, efectúe un estudio en el cual se determinarán
las funciones y programas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deban
ser transferidos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por razón
de su estrecha relación a la fase operacional de problemas o asuntos
ambientales que caerán bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales.
Se faculta al Gobernador a transferir al
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, mediante Orden Ejecutiva,
cualesquiera oficinas, funciones y programas del Gobierno del Estado Libre
Asociado, así como su personal, propiedades, archivos y fondos presupuestados
que de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Comité creado por esta
sección, deban continuar sus funciones bajo el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales por razón de administrar programas relacionados con
problemas o asuntos ambientales o en otra forma proveer para el fomento y
bienestar del medio ambiente. El Gobernador remitirá copia de toda orden
ejecutiva proveyendo para una o más de tales transferencias a la Asamblea
Legislativa para su información en la sesión ordinaria o extraordinaria más
cercana a la fecha en que se expida la orden.
No se podrá transferir, mediante orden ejecutiva, al Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales ningún Programa, Junta, Oficina, Dependencia u
organismo creado por ley.
Nota:
Esta este documento fue publicado el 21 de
mayo de 2000.
Para enmiendas posteriores vea “Leyes de
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