Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales.

Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada hasta 1999


 

Art. 1 Título abreviado. (12 L.P.R.A. sec. 151)

Este Capítulo se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales". 

 

Art. 2 Departamento de Recursos Naturales - Creación. (12 L.P.R.A. sec. 152)

Se crea por el presente como Departamento Ejecutivo de Gobierno un Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 

 

Art. 3 Responsabilidad. (12 L.P.R.A. sec. 153)

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será responsable de implementar en lo que respecta a la fase operacional, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenida en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución según establecida por la Junta de Calidad Ambiental a tenor con las [12 LPRA secs. 1121 a 1140]. A estos efectos pondrá en vigor programas para la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, siempre dentro de las normas que establezca la Junta de Calidad Ambiental. 

 

Art. 4  Dirección y supervisión. (12 L.P.R.A. sec. 154)

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales estará bajo la dirección y supervisión de un Secretario de Recursos Naturales quien será nombrado por el Gobernador de conformidad con la sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado. 

 

Art. 5   Facultades y deberes del Secretario. (12 L.P.R.A. sec. 155)

El Secretario de Recursos Naturales tendrá, en adición a las que le son por este Capítulo transferidas, las siguientes facultades y deberes: 

(a)  Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a otros organismos del Gobierno con respecto a la implementación de la política pública sobre los recursos naturales. 

(b)  Establecer la organización interna del Departamento, y nombrar con arreglo a las leyes aplicables el personal necesario para su operación. 

(c)  Nombrar un Subsecretario quien desempeñará las funciones que le asigne el Secretario y sustituirá a éste en caso de interinato. 

(d)  Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos de este Capítulo, de conformidad con la anterior Ley de Junio 30, 1957, Núm. 112 secs. 1 a 19, presentes [12 LPRA secs. 2101 et seq.] de esta ley. 

(e)  Celebrar convenios o acuerdos necesarios y con convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del Gobierno de los Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda así mismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios. 

(f)  Nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro de los objetivos de este Capítulo, así como colaborar con cualesquiera entidades afines con los objetivos y propósitos del departamento, pudiendo para ello ofrecerle servicios de secretaría o de ayuda técnica que éstos necesitaren. En el nombramiento de estas comisiones, juntas y comités el Secretario deberá dar atención cuidadosa a que se estimule y se ofrezca amplia oportunidad para la participación ciudadana. 

(g)  Mediante reglamento al efecto, establecer los derechos a pagarse por los permisos de hincado de pozos para extracción de agua subterránea en terrenos públicos y privados a tenor con las facultades que le son transferidas per el inciso (h) de la [12 LPRA sec. 156] de esta ley, controlar el uso y extracción de las aguas subterráneas, fijar su ritmo de extracción y establecer los derechos a pagarse por el agua subterránea que se extraiga de pozos en terrenos públicos o privados. 

(h)  Ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y establecer mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. A estos efectos estará facultado para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegadas por cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos. 

(i)  Tomar todas las medidas necesarias para la conservación, preservación, distribución, manejo, introducción, propagación y restauración de especies de vida silvestre residentes, migratorias y exóticas, animales y plantas, tanto terrestres como acuáticas, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que se exceptúa de lo anterior la designación de santuarios; 

(j)  Llevar a cabo investigaciones con el fin de obtener información sobre la población, distribución, necesidades de habitáculos, factores limitantes y otros datos biológicos y ecológicos para determinar las medidas de conservación necesarias para el sostenimiento y sobrevivencia de las especies de vida silvestre, animales y plantas mencionadas en el inciso (i) de esta sección; 

(k)  Adquirir por compra, donación, transferencias o cualquier otro medio que en derecho proceda, tierras y habitáculos acuáticos apropiados para las especies indicadas en el inciso (i) de esta sección; 

(l )  Facultad para adoptar reglamentos con el fin de designar, mejorar y preservar las especies de vida silvestre, animales y plantas, tanto terrestres como acuáticas, amenazadas o en peligro de extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveyéndose expresamente el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de vistas públicas que a estos efectos deben celebrarse; 

(m)  Facultad para establecer, construir, desarrollar, operar y mantener áreas, estructuras y facilidades recreativas en los terrenos bajo su custodia y administración y fijar los derechos y tarifas a cobrarse por estos conceptos. Esto se hará con la aprobación del Secretario de Recreación y Deportes. Los ingresos que se devenguen por estas actividades se depositarán en un Fondo Especial destinado al mantenimiento y operación de estas áreas. 

(n)  Fijar y cobrar mediante reglamentación a estos efectos los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios, informes, mapas, planos, fotografías y cualquier documento de carácter público que le sean requeridas. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en un Fondo Especial dentro del Departamento. No obstante, el Secretario o la persona en quien él delegue esta facultad suministrará copia gratis a las Ramas Legislativa, Judicial y Ejecutiva, así como a los gobiernos municipales y a su discreción, a las personas o entidades que considere conveniente. 

(o)  Facultad para reglamentar el uso recreativo y deportivo de vehículos de motor de campo traviesa (V.C.T.) tales como automóviles, motoras, vehículos de tracción en las cuatro ruedas, dune buggies  en terrenos públicos. Estos reglamentos se formularán y adoptarán conjuntamente con el Departamento de Transporte y Obras Públicas y el Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario del Departamento de Recursos Naturales, en coordinación con las Federaciones y Asociaciones de V.C.T. de Puerto Rico, designará áreas específicas para el uso recreativo y deportivo de vehículos de motor de campo traviesa. Los ingresos que se devenguen por concepto de esta reglamentación se depositarán en un Fondo Especial destinado al mantenimiento y operación de las actividades y programas de manejo que así se establezcan. 

(Enmendada en el 1972, ley 23; 1983, ley 31.)

 

Art. 6 Facultad para entrar en convenios y transferir fondos. (12 L.P.R.A. sec. 156)

Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para contratar con las agencias estatales y federales en Puerto Rico o transferir fondos a dichas agencias de los que por esta sección y la sec. 156a de este título se asignan y transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la protección de las cuencas hidrográficas y para el estudio de la conservación y desarrollo de los recursos de agua de Puerto Rico. (Enmendada en el 1974, ley 40; 1998, ley 103.)

 

Art. 7 Transferencias. (12 L.P.R.A. sec. 157)

Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales para su ejecución por el Secretario las siguientes funciones, facultades y deberes al presente asignadas por ley a otros organismos del Estado Libre Asociado: 

(a)  Los poderes y funciones de la Comisión de Minería y de su Secretario Ejecutivo conferidas por la Ley de Minas de Puerto Rico, [28 LPRA secs. 111 a 124] , y se suprime la Comisión de Minería, y el cargo de Secretario Ejecutivo. 

(b)  Los poderes y funciones del Secretario de Transportación y Obras Públicos, conferidas por las [12 LPRA secs. 429 a 429i] y se suprime el cargo de Secretario Auxiliar [a cargo] de Recursos Naturales. 

(c)  Los poderes, facultades, funciones y actividades del Secretario de Transportación y Obras Públicas sobre prevención de inundaciones y conservación de ríos y playas conferidos por las [12 LPRA secs. 1101 a 1103] y sobre la extracción de materiales de la corteza terrestre conferidos por las [28 LPRA secs. 206 a 222]. 

(d)  Los poderes, funciones y actividades de la Comisión de Servicio Público relacionados con concesión de franquicia para el uso de las aguas públicas y el cumplimiento de la Ley de Aguas, la responsabilidad de la policía de las aguas y todas las funciones en relación con dichas facultades y responsabilidades. 

(e)  Las funciones y actividades relacionadas con los estudios geológicos y mineralógicos a cargo del Departamento de Investigaciones Industriales de la Administración de Fomento Económico. 

(f)  Los poderes y funciones del Secretario de Agricultura conferidos por la "Ley de Caza" número 374 de 11 de mayo de 1950; "Ley de Pesca", [12 LPRA secs. 41 a 63]; "Ley de Bosques" número 22 de 22 de noviembre de 1917; los poderes y funciones con respecto a terrenos forestales y viveros de las leyes número 19 de 28 de mayo de 1925; número 38 de 25 de abril de 1930; número 39 de 25 de abril de 1930; número 307 de 13 de abril de 1946; número 149 de 9 de mayo de 1945 y la [12 LPRA sec. 261]; sobre protección de cuencas hidrográficas y prevención de inundaciones de las [12 LPRA secs. 252, 253 y 254]. 

(g)  Los poderes y funciones de la Junta de Calidad Ambiental con respecto al hincado de pozos para extracción de aguas subterráneas conferidos por el Artículo 11, inciso (23) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, núm. 9 de 18 de junio de 1970, [12 LPRA sec. 1131 (23)]. 

(h)  Los récords y la propiedad que están usándose en conexión con las funciones o actividades transferidas por este Capítulo, el personal empleado actualmente en estas funciones o actividades, las asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles para utilizarse en conexión con dichas funciones o actividades.  (Enmendada en el 1973, ley 5; 1980, ley 12.)

 

Art. 8  Transferencias adicionales. (12 L.P.R.A. sec. 158)

Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales las facultades conferidas al Departamento de Agricultura mediante la [12 LPRA sec. 251], relativas a la elegibilidad de ese Departamento a los beneficios de la Ley Federal para la Protección de Cuencas Hidrográficas y Prevención de Inundaciones (68 Stat. 666, según enmendada), y los fondos asignados al Departamento de Agricultura mediante la [5 LPRA sec. 1567], según enmendada mediante la Resolución Conjunta Núm. 24 de 21 de junio de 1972, nota bajo dicha sec. 1567, relativos a las adquisiciones o mejoras permanentes sobre control de inundaciones en las cuencas hidrográficas y la adquisición de terrenos para los bosques. Además se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales las actividades relacionadas con la Conservación del Area Crítica de la Cuenca de Toa Vaca, así como cualquier sobrante de los fondos asignados al Departamento de Agricultura por la Resolución Conjunta Núm. 63 del 6 de junio de 1973, sección 1, inciso (a)(3), así como los fondos que en lo sucesivo se asignen para estos mismos fines. 

(Enmendada en el 1974, ley 40; 1998, ley 103.)

 

Art. 9   Vigencia de otras disposiciones. (12 L.P.R.A. sec. 159)

Con excepción de las modificaciones que sea necesario hacer para ajustar las agencias y programas transferidos por este Capítulo a la estructura departamental, las leyes que gobiernan dichas agencias y programas continuarán vigentes, excepto aquellas disposiciones que pudieran estar en conflicto con este Capítulo, has cuales quedan por el presente derogadas. 

 

Art. 10    Penalidades; vistas administrativas. (12 L.P.R.A. sec. 160)

(a)  Cualquier violación de este Capítulo o de los reglamentos promulgados al amparo de éste, constituirá delito menos grave y convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(b)  Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a imponer multas administrativas por los daños causados a las especies de vida silvestre, animales y plantas, o por infracción a cualquier disposición de este Capítulo o de los reglamentos y medidas adoptadas por el Secretario al amparo de los mismos, previa celebración de una vista administrativa. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales fijará, mediante reglamentación al efecto, las cantidades que en concepto de multas administrativas deberán ser pagadas por cada acto ilegal llevado a cabo en violación a lo dispuesto en esta sección. Las multas administrativas no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada acto ilegal llevado a cabo. Cada infracción a este Capítulo o sus reglamentos se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa administrativa hasta el máximo previamente establecido. 

(c)  En caso de violaciones subsiguientes a esta sección, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares. 

(d)  El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales señalará el día, hora y sitio en que se celebrará la vista administrativa a que se refiere el inciso (b) de esta sección, notificándole a la parte interesada la celebración de la misma por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. La parte interesada podrá comparecer a dicha vista por sí o representada por abogado. A los efectos de la vista administrativa aquí autorizada, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos, la presentación de toda la evidencia que considere pertinente y tomar juramento y recibir testimonios. Cuando se desobedezca una citación del Secretario, éste podrá recurrir al tribunal para que se expida una orden judicial requiriendo el cumplimiento de la citación. Cualquier desobediencia a la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato. El Secretario dictará resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la vista y notificación con copia a la parte interesada a su última dirección conocida. El Secretario hará constar en su resolución una descripción del acto o actos ilegales por cuya comisión se impone la multa administrativa. La parte afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar por escrito la reconsideración de la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada de la decisión. Esta solicitud de reconsideración será resuelta por el Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. La parte afectada por una decisión en reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión, radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar del mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar desde su radicación. 

El Secretario elevará al tribunal en el plazo que éste fije, copia certificada de todo el expediente del procedimiento administrativo. La solicitud de reconsideración o la interposición del recurso de revisión a que se refiere este inciso no suspenderá los efectos de la orden o resolución del Secretario. 

(Enmendado en el 1983, ley 31, efectiva 30 días después del 29 de Septiembre de 1983.)

 

Art. 11   Asignaciones. (12 L.P.R.A. sec. 161)

Se asigna al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el desempeño de las funciones establecidas por este Capítulo durante el año fiscal 1972-73 la cantidad de un millón de dólares de los fondos no comprometidos del tesoro estatal. Los fondos necesarios para años subsiguientes se consignarán en el Presupuesto General. 

 

Art. 12 Comité de Negociaciones de Asuntos Mineros. (12 L.P.R.A. sec. 162)

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales un Comité de Negociaciones de Asuntos Mineros, que estará compuesto por siete miembros nombrados por el Gobernador representando a la Junta de Planificación, al Departamento de Justicia, Salud, Hacienda, Agricultura, Transportación y Obras Públicas y un ciudadano particular. El Comité asesorará al Secretario de Recursos Naturales en las negociaciones y convenios sobre los términos y condiciones de los arrendamientos mineros. 

 

Art. 13 El Secretario, miembro de la Junta sobre Calidad Ambiental. (12 L.P.R.A. sec. 163)

A tono con los propósitos de este Capítulo, el Secretario de Recursos Naturales será un miembro, en adición a los actuales de la Junta sobre Calidad Ambiental. 

 

Art. 14   Cumplimiento de programas. (12 L.P.R.A. sec. 164)

Todos los programas administrados por el Departamento de Recursos Naturales y las facultades aquí conferidas a su Secretario, se implementarán de acuerdo con la política pública ambiental establecida. 

 

Art. 15   Comité de estudio. (12 L.P.R.A. sec. 165)

Se ordena la creación de un comité compuesto por la Junta de Calidad Ambiental, el Secretario de Justicia y un número adicional de miembros designados por el Gobernador hasta completar once (11) para que a partir de la fecha de vigencia de esta ley, efectúe un estudio en el cual se determinarán las funciones y programas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deban ser transferidos al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por razón de su estrecha relación a la fase operacional de problemas o asuntos ambientales que caerán bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 

Se faculta al Gobernador a transferir al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, mediante Orden Ejecutiva, cualesquiera oficinas, funciones y programas del Gobierno del Estado Libre Asociado, así como su personal, propiedades, archivos y fondos presupuestados que de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Comité creado por esta sección, deban continuar sus funciones bajo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por razón de administrar programas relacionados con problemas o asuntos ambientales o en otra forma proveer para el fomento y bienestar del medio ambiente. El Gobernador remitirá copia de toda orden ejecutiva proveyendo para una o más de tales transferencias a la Asamblea Legislativa para su información en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha en que se expida la orden. 

No se podrá transferir, mediante orden ejecutiva, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ningún Programa, Junta, Oficina, Dependencia u organismo creado por ley. 

 

Nota:

Esta este documento fue publicado el 21 de mayo de 2000.

Para enmiendas posteriores vea “Leyes de Puerto Rico”.

 

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